2 de enero de 2010

Rosalind Williams: Dictamen del Cté. de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre discriminación por motivo de raza en un control de identidad

Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitido a tenor del Párrafo 4 del Artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Presentada por: Rosalind Williams Leerán

Asunto: Discriminación con motivo de un control de identidad

Cuestión de fondo: Discriminación por motivo de raza

http://www.womenslinkworldwide.org/pdf_programs/es_prog_ge_acodi_legaldocs_decisionwilliams.pdf -

(...) el Comité no puede sino concluir que la autora fue individualizada para dicho control de identidad únicamente por razón de sus características raciales y que éstas constituyeron el elemento determinante para sospechar de ella una conducta ilegal. El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia de que no toda diferencia de tratamiento constituye discriminación si los criterios de diferenciación son razonables y objetivos y si el objeto que se procura es lícito en virtud del Pacto. En el presente caso el Comité dictamina que no se cumplen los criterios de razonabilidad y objetividad. Además, no se ha ofrecido satisfacción la autora, por ejemplo, mediante la presentación de excusas como reparación.

Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2001 que rechaza la demanda presentada por Rosalind Williams sobre discriminación racial en un control de identidad.


http://www.tribunalconstitucional.es/ES/JURISPRUDENCIA/Paginas/Sentencia.aspx?cod=7499



Pues bien, del relato de hechos de la Resolución administrativa recurrida, no desvirtuada en el proceso judicial previo a este recurso de amparo, se desprende que la actuación policial usó el criterio racial como meramente indicativo de una mayor probabilidad de que la interesada no fuera española. Ninguna de las circunstancias acaecidas en dicha intervención indica que el comportamiento del funcionario de la Policía Nacional actuante fuese guiado por un prejuicio racista o por una especial prevención contra los integrantes de un determinado grupo étnico, como se alega en la demanda. Así, la actuación policial se produjo en un lugar de tránsito de viajeros, una estación de ferrocarril, en el que, de una parte, no es ilógico pensar que exista mayor probabilidad que en otros lugares de que las personas a las que selectivamente se solicita la identificación puedan ser extranjeras, y, de otro, las incomodidades que todo requerimiento de identificación genera son menores, así como razonablemente asumibles como cargas inherentes a la vida social.

Destacamos algunos de los párrafos del voto particular de uno de los magistrados integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional discrepante de la sentencia dictada, que resultan especialmente claros y tienen total vigencia en estos momentos de generalización de controles de identidad sobre las personas inmigrantes:

Voto particular que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos a la Sentencia de la Sala Segunda de 29 de enero de 2001, recaída en el recurso de amparo 490/97.


Y debía haber conducido a que nos formulásemos ciertas preguntas. Entre ellas ¿es constitucionalmente legítimo un control general de los extranjeros? ¿Es admisible un control no discriminatorio de los extranjeros ante una diversidad de situaciones como las indicadas? ¿Cómo puede llevarse a cabo ese control sin que su práctica afecte a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE)?

(...)

Por ello, era procedente a mi entender que la Sentencia de la que discrepo hubiera llevado a cabo el contraste de este objetivo con la cláusula general del "Estado social y democrático de Derecho" del art. 1.1 CE. Pues habría puesto de relieve un dato significativo: que dicho control sólo constituye un residuo histórico del "Estado policía" y, como consecuencia, que la "policía de extranjeros", entendida como control de alcance general, se acomoda mal, en principio, con los valores de un Estado democrático y social de Derecho.

(...)

Un dato que, por sí sólo debe excluir la introducción de la raza como criterio de selección en el control de extranjeros, en atención a sus previsibles efectos negativos para la dignidad de las personas. Pues basta reparar, en relación con los extranjeros del primer grupo, que si pueden quedar sujetos a la posibilidad de reiterados controles por razón de la raza, con tales medidas no sólo se está afectando negativamente a un elemento de la identidad de las personas que su dignidad como tales exige que sea respetado, sino que se está frustrando el objetivo de integración de los extranjeros en la sociedad española. Y respecto a los segundos, puede conducir a una consecuencia no menos grave: que se produzca una discriminación entre nacionales por razón de la raza, también atentatoria a su dignidad personal, como a mi entender ha sucedido en el presente caso.

Madrid, a dos de febrero de dos mil uno.